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Home»Opinión»Justicia»El procés visto para sentencia

El procés visto para sentencia

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By on junio 15, 2019 Justicia
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La sentencia sobre del procés será, sin duda, una de las resoluciones  judiciales más importantes de la historia judicial contemporánea de España, 

no sólo por su trascendencia política y jurídica sino porque el juicio oral se ha desarrollado con el más escrupuloso cumplimiento de todas las garantías procesales constitucionales, y protección de los derechos fundamentales, irrefutables  ante el Tribunal Constitucional o, en su caso, ante el TEDH, al haber sido dirigido magistralmente por el Magistrado Manuel Marchena, un jurista excepcional, que, en unos momentos de mediocridad política y alarmante ausencia de políticos con sentido del Estado y estadistas, ha sido el pilar sobre el que se ha sustentado la fortaleza y la dignidad del Estado de Derecho.

Naturalmente, corresponde exclusivamente a la Sala 2ª del Tribunal Supremo dictar sentencia y establecer doctrina jurisprudencial sobe el polémico delito de rebelión, que en mi modesta opinión de jurista,  ha quedado plenamente probado, tras oír los brillantes informes de los cuatro Fiscales representantes del Ministerio Fiscal, que han demostrado la concurrencia de la violencia como elemento típico objetivo nuclear del  delito de rebelión contra la Constitución,  del artículo 472 del C.Penal, que es un delito de mera actividad, en el que basta que se produzca el alzamiento violento para que se consume y perfeccione, aunque no se hayan utilizado armas, que se sólo se exige para el tipo agravado del artículo 473.2 del C.Penal. Como han sostenido certeramente los Fiscales en base a la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por violencia debe entenderse    no sólo la física, “vis física”, sino la “vis compulsiva” y la “vis intimidatoria”, formas de violencia   que si pertenecen estructuralmente al alzamiento público, contrariamente a lo sostenido por la Abogada del Estado.

No cabe confundir, como han hecho erróneamente algunos penalistas, el  delito de rebelión tipificado en el artículo 472 del C,Penal, con el delito de rebelión militar tipificado en los artículos 286 y 287 del Código de Justicia Militar, vigente cuando se dictó por la Sala Segunda del Tribunal Supremo la sentencia de 22 de abril de 1983, que condenó por dicho delito a los golpistas del 23F, y consideró sustancial a dicho delito “su carácter de infracción de mera actividad, toda vez que basta que se produzca el alzamiento en armas para que se consume y perfeccione instantáneamente el hecho punible, sin que la violencia sea requisito indispensable de la rebelión, pudiéndose pactar y llevar a cabo de modo incruento”.

Como  ha escrito con acierto el catedrático de Derecho Penal Bajo Fernández sobre el procés:”Es violencia, en el delito de rebelión, que un cuerpo armado desobedezca órdenes judiciales en el cumplimiento de esa estrategia o de esa finalidad independentista. Es violencia dirigir multitudes -en cumplimiento de esas finalidades contra el Estado- que realizan escraches a la Policía Nacional o a la Guardia Civil para dificultar el cumplimiento de sus funciones o simplemente para impedir que salgan del lugar donde se hospedan. Es violencia no impedir la destrucción de vehículos de la Policía, o del robo de armas en cumplimiento de la estrategia final de la desconexión con el Estado.

Es violencia no impedir el corte de carreteras conforme al plan de conseguir los fines independentistas”. La rebelión ataca a las funciones de legislar y gobernar, mientras que la sedición ataca a las funciones de juzgar y administrar (STS 3-71991).

Para  la Audiencia Territorial de Schleswig-Holstein, y para otros muchos penalistas, la violencia que se produjo en la jornada del referéndum ilegal del 1 de octubre en Cataluña «no fue suficiente para poner al Gobierno bajo  presión que obligara a rendirse, a capitular,  o a doblegarse ante los perpetradores de la violencia».

El importante auto de la Sala Segunda de Tribunal  Supremo d 17 de abril de 2018, del que ha sido  ponente el Magistrado Alberto Jorge Barreiro, considerado como progresista y de izquierdas, en el F.J.4º, páginas 23 a 31, hace un impecable análisis del delito de rebelión y demuestra que si se doblegó al Estado, en el siguiente párrafo de dicho F.J.4º: “En el caso concreto que ahora nos ocupa lo cierto es que los 6.000 agentes que se utilizaron para impedir que el referéndum se celebrara resultaron ostensiblemente superados por los dos millones de votantes.

Tanto es así que el referéndum, ciertamente sin las garantías mínimas exigibles para otorgarle la legitimidad de origen y de ejecución, sí acabó realizándose y sus organizadores anunciaron el resultado final. Y es más, siguieron con su hoja de ruta secesionista y acabaron declarando la independencia de Cataluña. Ello no debe generar extrañeza alguna, dado que para impedir la conducta de dos millones de votantes a los que se ha convencido torticeramente de su derecho legítimo a votar se precisarían un número muy superior de policías; seis mil en modo alguno podían evitar que la decisión del Gobierno no  fuera doblegada con respecto a ese episodio concreto. Lo que sucede es que si hubieran intervenido un número bastante mayor de policías es muy probable que todo acabara en una masacre y entonces sí sería muy factible que el resultado fuera muy distinto”. En todo caso la violencia grave contra las personas no integra el  tipo básico de rebelión del art.472 del C. Penal, sino el tipo agravado del artículo 473 del C. Penal.

Me aventuro  a sostener que a la rebelión del artículo 472 del C.Penal es aplicable la doctrina de la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Militar, Sección 1), de 19 febrero 2007 Recurso núm. 106/2004, en la que se sostiene que  “debe considerarse que el delito de Rebelión militar no se agota en su ejecución inicial en que el alzamiento se verifica, sino que constituye a todos los participantes en un estado antijurídico que no puede estimarse cesado mientras no haya desaparecido en absoluto y por completo todo el peligro que representa para el interés jurídico (con cita del contenido de la Memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente al año 1935), conclusión que resultaría predicable igualmente para los casos de Adhesión a la Rebelión, en que una vez que el sujeto activo se asocia a la Rebelión se coloca en una situación antijurídica que se dilata en el tiempo hasta que es detenido o desiste de este posicionamiento”, doctrina que ignoran los partidarios de la errónea política de apaciguamiento y concesión de indulto a quienes están dispuestos a reiterar la comisión de los hechos punibles constitutivos del delito de rebelión, que aún no han desistido de su posicionamiento y lo siguen cometiendo, como también ignoran que el Frente Popular en febrero de 1936 indultó a la Generalitat de la condena del delito de rebelión militar  a 30 años de reclusión por el Tribunal de Garantías Constitucionales en octubre de 1934, a pesar de lo cual  lo volvieron a cometer al traicionar (la palabra es de Azaña) a la República en plena Guerra Civil, como pusieron de manifiesto dramáticamente Azaña y Negrin.

ELIGIO HERNANDEZ. Magistrado Jubilado y ex Fiscal General del Estado.

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