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Home»Noticias»Movimiento Ciudadano»Nuevo Recurso que custiona la constitucionalidad de la Ley del Suelo

Nuevo Recurso que custiona la constitucionalidad de la Ley del Suelo

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By on octubre 20, 2017 Movimiento Ciudadano
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La Plataforma por un Territorio Sostenible y Unidos Podemos ha presentado un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Suelo de Canarias, aprobada por el Parlamento regional en junio pasado, por considerar que vulnera varios principios de la Constitución. Este es el segundo contra la norma después del que anunció esta semana Unidos Podemos.

Los recurrentes indican que la intención es que el recurso de inconstitucionalidad sea un elemento de transición hasta que sea posible derogar la ley cuando se logre una mayoría parlamentaria que lo permita.

Faustino García Márquez, arquitecto urbanista ha expuesto que la ley impugnada produce, como efecto combinado de distintos elementos de su regulación, un debilitamiento en el ejercicio de la potestad de planeamiento (una de las de mayor contenido discrecional) de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y una reducción de la protección del medio ambiente del archipiélago canario caracterizado por la escasez, fragilidad, y dispersión del suelo.

Los miembros de la Plataforma y el grupo Podemos consideran además que, junto a motivos de inconstitucionalidad de preceptos puntuales aisladamente considerados, motivos de inconstitucionalidad también derivados de lo establecido de manera conjunta o global en los artículos y Disposición impugnados de la ley.

Entre las consideraciones tomadas en cuenta exponen que los preceptos indicados dan como resultado una regulación vulneradora del mandato constitucional de protección ambiental que contiene el art. 45 de nuestra Carta Magna en relación con las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente en virtud del art. 32.12 Estatuto de Autonomía de Canarias, y sobre ordenación territorial en virtud del art. 30.15 de dicho Estatuto de Autonomía con arreglo al art. 148.1.3ª de la Constitución, la competencia estatal establecida en el art. 149.1.23ª (por vulneración del Real Decreto Legislativo 7/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad), los principios de legalidad, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecidos en el art. 9.3 de la Constitución, así como el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho establecido en el art. 103.1 (9.1 y 1.1) de la Constitución, la competencia estatal sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones Locales establecida por el art. 149.1.18 (en relación con la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local), y la autonomía municipal establecida en el art. 137 y 140 de la Constitución. La ley objeto de impugnación afirma formalmente los principios de desarrollo sostenible, protección natural, uso racional de los recursos naturales, pero verdaderamente establece una regulación contraria y vulneradora de los aquéllos, ejerciéndose la competencia sobre ordenación territorial por parte de la Comunidad Autónoma sin guardar la debida coherencia entre el sistema y mecanismos que se establecen y los valores que expresamente se proclaman.

El Recurso contempla que la ley impugnada (LSENPC) produce un cambio de arquetipo o modelo de ordenación del territorio, construyendo un nuevo régimen jurídico, suprimiendo unos instrumentos y creando otros nuevos, se sustituye el denominado procedimiento bifásico de aprobación por otro horizontal o monofásico en el que la Administración competente, en régimen de autonomía, tiene la responsabilidad de aprobar el instrumento de ordenación “sin injerencias indebidas”, reduciéndose el papel de la Comunidad Autónoma a emitir un informe preceptivo y vinculante exclusivamente sobre cuestiones sectoriales que pudieran resultar afectadas, respecto de los planes insulares, los planes territoriales, y los planes generales; y para el resto de instrumentos de ordenación y ejecución no hay necesidad de informe autonómico o éste solo tiene carácter preceptivo (no vinculante), como es el caso de los planes y normas de los espacios naturales protegidos y de nuevos instrumentos tan excepcionales y potentes como los proyectos de interés autonómico o insular.

Otro de los argumentos planteados es que la ley LSENPC extiende los asentamientos rurales, amplía notablemente las actividades admisibles en el suelo rústico, al tiempo que, en vez de incrementar consiguientemente los mecanismos de control sobre el uso del suelo, efectúa una palmaria reducción de los mismos. Pierde la licencia urbanística su papel de título habilitante por excelencia como técnica universal de intervención del suelo, introduciéndose también la figura de la comunicación previa e incluso la ausencia de intervención administrativa. A lo que se une el debilitamiento de instrumentos de ordenación del territorio, al derogarse las Directrices de Ordenación que pasan a estar deslegalizadas, y resultando los Planes Insulares de Ordenación drásticamente reducidos en su contenido urbanístico y ambiental, introduciéndose los proyectos de interés insular o autonómico (promovidos por iniciativa pública o privada), que pueden aprobarse en ejecución del planeamiento insular, de las directrices o de forma autónoma, incrementándose asimismo la discrecionalidad mediante la regulación que se establece por ejemplo con las ordenanzas complementarias. Viniéndose a crear lo que ha sido denominado como sistema de “caballos de Troya” para eludir el nivel de protección estatal, conculcando la legalidad constitucional desde diversos aspectos que en ocasiones se superponen.

Desarrollándose los concretos motivos de inconstitucionalidad en los Fundamentos Jurídico-constitucionales, respecto de los artículos de la LSENPC que se indican, con arreglo a las siguientes cuestiones:

– Asentamientos rurales (35)
– Silencio administrativo negativo (36.1a, 63.1)
– Integración en malla urbana (46.1 y .3)
– Usos del suelo rústico (59.1, .2 a, b; 60.3, .4, .5, .6; 61.1; 65.2; 68.3)
-Elaboración y aprobación de planes de ordenación de los recursos naturales (94.3, 102.1)
– Renuncia a su competencia por la C. A. (103.4, 122.3, 144.3, 154, 114.1, 128 d)
– Proyectos de Interés Insular o Autonómico (123, 126)
– Órgano que debe resolver las discrepancias (144.6, 103.7)
– Estudios de detalle (150.4)
– Ordenanzas provisionales insulares y municipales (154)
– Modificación de los instrumentos (165.3)
– Aseguramiento de no perjuicio a la Red Natura 2000 (174.3)
– Derecho de tanteo y retracto (184.3)
– Reclasificación de suelo rústico común (Disposición Transitoria Primera).

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