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Home»Opinión»Justicia»El Supremo y su laberinto de espejos rotos

El Supremo y su laberinto de espejos rotos

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By Su Autor on noviembre 28, 2025 Justicia
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José Manuel Rivero. Abogado y analista político

La querella presentada el 27 de noviembre de 2025 por el eurodiputado Jaume Asens (Comuns) y la abogada Alejandra Jacinto ante la Sala 61 del Tribunal Supremo —órgano competente para investigar a magistrados de la Sala de lo Penal— dirige su acusación contra el presidente de dicha Sala, Andrés Martínez Arrieta. Y lo hace abriendo un escenario que compromete principios esenciales del proceso justo. No estamos ante una incidencia menor ni ante un debate técnico: lo que está en juego es la vigencia real del secreto de deliberación, la apariencia de imparcialidad judicial y la coherencia en la aplicación del principio de legalidad penal.

El 18 de noviembre de 2025, mientras la Sala de lo Penal deliberaba sobre la causa contra el fiscal general del Estado, Álvaro García Ortiz, Martínez Arrieta participó como ponente en un curso remunerado organizado por el Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), entidad personada como acusación popular en el procedimiento. Al concluir su intervención, afirmó públicamente: «Acabo porque tengo que poner la sentencia del fiscal general del Estado».

Aunque formulada en tono jocoso, la frase —según la querella— vulnera el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que consagra el carácter secreto de las deliberaciones judiciales. La declaración revela, al menos, tres elementos del proceso deliberativo:

  1. que existía ya un acuerdo sobre el resultado que le permitía asumir la redacción de la sentencia;
  2. que había mediado un cambio de ponente, apartando a la magistrada inicialmente designada, Susana Polo García;
  3. que la orientación del fallo era previsible.

Ninguno de estos elementos puede hacerse público durante la deliberación. Sin embargo, el presidente del tribunal los manifestó precisamente ante una de las acusaciones personadas.

La contradicción jurídica es evidente. Dos días después de estas declaraciones, Martínez Arrieta firmó la condena contra García Ortiz aplicando el artículo 417.1 del Código Penal por revelación de secretos. Introduciendo en el fallo  los términos  de “datos reservados”, expresión ajena al tipo penal, con el fin de justificar la subsunción de los hechos en el precepto.

Si se entiende, a efectos dialécticos, que la difusión de información calificada como “reservada” —concepto procedente de un protocolo administrativo de 2009 y no de la ley— integra un delito, con mayor fundamento debería investigarse la revelación pública de un secreto procesal expresamente tipificado y penalmente protegido por la LOPJ. El secreto de deliberación no es un concepto jurídico indeterminado ni admite interpretaciones extensivas: está claramente recogido en la ley y su vulneración se sanciona en el mismo artículo 417 cuya aplicación sostuvo el propio Martínez Arrieta.

La respuesta es tan evidente como devastadora: un juzgador no puede condenar por revelar información “reservada” cuando él mismo ha vulnerado públicamente un secreto legalmente protegido. Esa contradicción no es un simple desliz, sino el corazón mismo del laberinto: un tribunal que aplica a otros un rigor penal que se niega a sí mismo queda atrapado en sus propios espejos, incapaz de sostener la apariencia de imparcialidad que exige el Estado de Derecho.

A esta contradicción se suma un problema estructural aún más grave: la apariencia de imparcialidad. Tres magistrados que juzgaron a García Ortiz —Martínez Arrieta, Antonio del Moral y Juan Ramón Berdugo— participaron como ponentes en el mismo curso del ICAM entre el 17 y el 19 de noviembre, en plena fase de deliberación, percibiendo remuneraciones de una de las acusaciones, que reclamaba cuatro años de prisión para el acusado.

Además, es público que el magistrado Antonio del Moral mantiene una relación académica directa con dos de los abogados que ejercían la acción popular, al haber dirigido su tesis doctorales. Esta confluencia de vínculos económicos y académicos genera, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), una duda objetivamente legítima sobre la imparcialidad del tribunal. Y esa duda —jurídicamente— basta para comprometer el derecho fundamental al juez imparcial reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

La jurisprudencia del TEDH es inequívoca: no basta la imparcialidad subjetiva; se exige también la apariencia de imparcialidad. Un tribunal cuyos miembros reciben retribuciones de una acusación mientras deliberan no puede ofrecer esa apariencia, por muy recta que sea la conducta subjetiva de sus integrantes.

A este panorama se suma una anomalía procesal sin precedentes recientes: el 20 de noviembre se hizo público el fallo condenatorio pese a que la sentencia aún no existía, pues seguía pendiente de redacción. La diferencia no es menor. El fallo —la parte dispositiva— carece de validez autónoma si no va acompañado de la motivación íntegra que lo sustenta. Una sentencia no existe jurídicamente hasta que su motivación está redactada, firmada y publicada. Han transcurrido más de siete días desde aquel anuncio, y la sentencia sigue sin redactarse ni hacerse pública.

En estas condiciones, la publicación del fallo sin la correspondiente sentencia vulnera el artículo 120.3 de la Constitución, que exige que las resoluciones judiciales sean motivadas. Una decisión sin motivación no es una sentencia: es un acto procesal incompleto que no puede surtir efectos jurídicos. La divulgación del fallo en ausencia de sentencia refuerza la percepción de un procedimiento precipitado y carente de las garantías constitucionales exigibles.

El conjunto de irregularidades señaladas en la querella no constituye una suma de incidentes aislados, sino una cadena de hechos que comprometen estructuralmente la validez del procedimiento: magistrados cobrando de una acusación durante la deliberación; vínculos académicos directos con abogados de la parte acusadora; un fallo publicado sin sentencia motivada durante más de una semana; la introducción de terminología extralegal para fundamentar una condena penal; y el presidente del tribunal revelando públicamente un secreto de deliberación expresamente protegido por la ley.

El ordenamiento jurídico español prevé mecanismos para restaurar la regularidad procesal: la recusación de los magistrados afectados, la declaración de nulidad de actuaciones cuando se han vulnerado garantías fundamentales y, en su caso, la repetición íntegra del juicio ante un tribunal distinto.

La querella ante la Sala 61 añade un elemento decisivo: si se abre una investigación penal contra Martínez Arrieta —uno de los cinco magistrados que condenaron a García Ortiz— resulta jurídicamente insostenible que ese mismo tribunal conserve la competencia para dictar y motivar la sentencia definitiva. La situación procesal quedaría irremediablemente viciada.

No estamos ante una ironía ni ante un mero debate doctrinal: estamos ante una cuestión de garantías constitucionales. Un tribunal que publica un fallo sin sentencia motivada durante más de siete días, cuyos miembros reciben retribuciones de las acusaciones en plena deliberación y cuyo presidente revela secretos del proceso deliberativo no puede ofrecer la apariencia de imparcialidad que exige el Estado de Derecho.

La justicia no puede permitirse zonas de sombra cuando la apariencia de objetividad está tan comprometida. Los mecanismos correctores existen. Corresponde activarlos con rigor, porque aceptar estas irregularidades equivaldría a admitir que el poder judicial puede operar al margen de las garantías constitucionales cuando lo considere oportuno.

Y eso, sencillamente, es incompatible con el modelo de justicia que afirma proteger nuestro orden constitucional.

 

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