Eligio Hernández. Jurista. Ex Fiscal General del Estado.
En varios Juzgados de Instrucción se están tramitando procedimientos penales incoados por denuncias o querellas de sindicatos y asociaciones ultraderechistas. Los Jueces de Instrucción y el Ministerio Fiscal, que integran el poder judicial, deben extremar la exigencia de los requisitos procesales para la admisión de denuncias o querellas que fueran manifiestamente falsas o no revistan carácter de delito, que desplieguen una contumaz acción procesal tendente a alargar al máximo la duda social que se cierne sobre la persona del imputado, aplicando los artículos 269 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que les obliga a abstenerse de todo procedimiento. Decía Jiménez de Azúa(La Ley y el Delito pag.260-264) que “la función del Juez de Instrucción es probar la existencia de la tipicidad, haciendo una subsunción rigurosa de los hechos en el tipo penal, y establecer los indicios racionales de la participación en los mismos de una persona determinada. La ausencia del tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la instrucción contra el autor de una conducta no descrita en la ley, aunque sea antijurídica. La tipicidad, como secuela del principio legalista es garantía de la libertad”.
El art.308 de la LECRIM exige para la formación de una causa criminal que la “noticia” lo sea de la “perpetración de un delito”, es decir, de un hecho que revista “caracteres típicos”, en cuya descripción objetiva aparezcan concretados los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales .Como ya estableció la STC de 28 de septiembre de 1982, y se sostiene en la doctrina del Tribunal Supremo(Autos de 24 de septiembre de 1986,21 de enero,1 y 22 de abril de 1987,entre otros) “quien ejercita la acción en forma de querella o denuncia no tiene en el marco del art.24.1 de la C.E. un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino a un pronunciamiento motivado del Instructor en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se sobresee la querella o denuncia”, resolución que no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que ,de conformidad con el invocado art.313, en relación con el 269 de la LECRIM, los hechos sean evidentemente, no constitutivos de delito. La doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art.24 de la Constitución, legitima, incluso, el rechazo “ad límine” de una querella o denuncia, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia constitucional (STC 21-2005, de 1 de febrero).
Durante la instrucción no se puede vulnerar el derecho de defensa (art. 24 CE) en un proceso inquisitorial, así como el derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE). El Juez instructor, como ha establecido la jurisprudencia constitucional, no puede realizar una investigación ad personam con noticias vagas e imprecisas, con irregularidades de relevancia constitucional en la primera toma de declaración del denunciado. «Las instrucciones judiciales no pueden ser causas generales. Lo tiene así establecido nuestro Tribunal Constitucional: el descubrimiento de la ‘‘verdad real’’ no ha de conseguirse a cualquier precio. Las Leyes procesales marcan al Juez el camino que debe seguir. Sin ellas, las solemnes proclamaciones constitucionales (verbigracia, las del art. 24 CE) perderían eficacia, quedándose en preceptos meramente nominales”.
Con la finalidad de evitar la instrumentalización política de la instrucción judicial penal, como Fiscal General del Estado dicté la Instrucción 3/1993, de 16 de marzo, en la que, entre otros contenidos, se establecía los siguiente:
“Mal se concilia tal propósito legislativo con una instrucción exageradamente prolongada en el tiempo y sin que la naturaleza del hecho denunciado ni la adecuada tipificación del mismo así lo imponga. El artículo 789.3 de la LECrim califica las diligencias a practicar por el Juez como las «esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho». En la misma idea insiste el artículo 780 de la LECrim cuando asigna al Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar la tramitación del proceso. De ahí que toda desviación respecto de la búsqueda de la esencia del hecho denunciado, toda divagación en torno a aspectos no nucleares e indispensables para la calificación del factum puede considerarse una desviación heterodoxa de los fines de la instrucción y, por tanto, inútil. La fase instructora sólo se justifica por la necesidad de indagación y calificación del hecho delictivo, pero no se concibe cuando lo que pretende es ir a la búsqueda de una notitia criminis posterior que sirva de justificación a lo ya actuado. Ello cobra especial significación en aquellos procesos en los que la pasión indagadora de alguna de las partes personadas puede llegar a responder, más a un afán de permanencia en la incertidumbre social que rodea al denunciado, que a un verdadero deseo de esclarecimiento del hecho”
Es preciso, para respaldar cuanto se viene diciendo, evocar la Recomendación número R (87) 18, del Comité de Minístros del Consejo de Europa, relativa a la simplificación de la justicia penal cuando señalaba que «el retraso en los asuntos penales desacredita el Derecho Penal y atenta contra una buena administración de la justicia». Bastaría rememorar lo que, en la Circular de 15 de septiembre de 1906 se hizo recordar a los Fiscales: «(…) un sumario prolongado siquiera un día más de lo racionalmente preciso constituye un perjuicio indebido, un quebranto irreparable, un mayor sufrimiento, lo mismo para el definitivamente condenado que para el, por su fortuna, absuelto, si bien en estos casos los efectos del entredicho de la honra, de la libertad y de los bienes, los dones más preciados del hombre, producen en el orden moral un agravio del derecho tan perturbador y grave que imperiosamente requiere empeños de honor y conciencia para evitarlo».