{mosimage}Santiago Pérez.- No deseo en absoluto que Carlos Alonso sea diputado al Congreso. Además, seguramente no va a ser elegido.
Pero dicho esto ¿Puede ser un presidente de cabildo diputado al Congreso? ¿Puede una Ley autonómica incompatibilizar ambos cargos?
En mi opinión, la legislación canaria es manifiestamente incompetente al respecto.
La Constitución sólo establece la incompatibilidad para ser miembro del Congreso y del Senado a la vez y también entre la acumulación del acta de diputado al Congreso y la de diputado al parlamento de una Comunidad Autónoma.
El acceso y el ejercicio de los cargos de consejero o de presidente de un cabildo y el de diputado al Congreso forman parte del contenido del derecho fundamental de participación política (Constitución, artículo 23), blindado por las máximas garantías jurídicas.
Una de ellas es que su desarrollo ha de hacerse por Ley Orgánica, cuya aprobación es competencia exclusiva del Estado. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General no ha establecido ninguna incompatibilidad entre ambos cargos representativos.
Los cabildos insulares son el órgano de gobierno y representación de la isla, como entidad local. Corresponde al Estado aprobar la legislación básica sobre el régimen jurídico, la organización, funcionamiento y competencias de las entidades locales. La Ley reguladora de las bases de régimen local (L.7/1985), tampoco establece ninguna prohibición al respecto.
La Comunidad Autónoma de Canarias posee competencia exclusiva sobre organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno: Parlamento, Gobierno, Administración autonómica y órganos de relevancia estatutaria como el Consejo Consultivo, la Audiencia de Cuentas y el Diputado del Común.
Puede también legislar sobre la organización y funcionamiento de los cabildos “en el marco de la Constitución”, es decir respetando el sistema de fuentes del Derecho y la distribución de competencias legislativas derivados de la Norma Suprema.
Por eso, que la flamante Ley de Cabildos cree una incompatibilidad no prevista en la Constitución, ni en la legislación electoral general, ni en la legislación estatal básica sobre régimen local, que sólo afecta a algunos miembros de un cabildo insular (discriminando el estatuto jurídico de los consejeros del gobierno frente a los de la oposición, a los que no se les aplicaría esa incompatibilidad), como si los cabildos fueran esencialmente órganos o instituciones de la Comunidad Autónoma, y bajo su plena disponibilidad legislativa, no tiene el menor anclaje constitucional.
Ésta es una cuestión de interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico que afecta nada menos que a un derecho fundamental, una materia crucial en la que la Constitución atribuye al Estado la garantía de la igualdad de todos los españoles (art. 149.1. 1ª).
Es más: si la Comunidad Autónoma tuviera alguna competencia al respecto –que creo que no la tiene– en ningún caso sería una competencia exclusiva. Y la propia Constitución (art. 149.3) ha establecido la prevalencia de las normas estatales sobre las de las Comunidades autónomas, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.
Me dirán que no hay “caso Carlos Alonso”, porque no va a salir elegido diputado, cosa que celebraré.
Pero los derechos fundamentales no son materia apta para juegos legislativos; porque esos juegos, fruto de la inconsciencia o de la ignorancia, siempre acaban volviéndose contra la democracia y contra los más débiles.
Pero los derechos fundamentales no son materia apta para juegos legislativos; porque esos juegos, fruto de la inconsciencia o de la ignorancia, siempre acaban volviéndose contra la democracia y contra los más débiles.
Santiago Pérez, La Laguna, 6 de diciembre de 2015, Día de la Constitución.