Juan Fco. Ramírez S. Abogado, Investigador y Analista político
{mosimage}Apenas ha transcurrido algo más de un mes, desde la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana; conocida popularmente como Ley mordaza; cuando ya han comenzado a notarse las consecuencias de su aplicación; por ello, consideramos oportuno comentar, de manera breve, las dos primeras sanciones recaídas mediante un somero y cabal análisis jurídico.
Centrándonos en el estudio jurídico, respecto de la aplicación de la LO 4/2015; en concreto, respecto a las dos primeras sanciones administrativas conocidas, a la fecha de elaboración del presente trabajo exposición, a través de diversos y diferentes medios de comunicación; siendo las seguidamente detalladas:
Primera sanción. CANARIAS: Joven del municipio de Güimar (Sta. Cruz de Tenerife), por haber expresado supuestamente, en Facebook, su descontento por el traslado de la sede de la policía local, por parte del ayuntamiento de dicha localidad (regida por el PP), tras hacerlo de una manera poco afortunada, presuntamente, por utilizar los términos, “Cracks” y “casta de escaqueados”; por lo que resultaría sancionado con una multa de seiscientos euros. (2)
Segunda sanción. ANDALUCIA: Recaída sobre un ciudadano malagueño, que tuvo poco acierto al utilizar el término “colega” al dirigirse, presuntamente, a un agente de la Guardia Civil, tras ser parado en un control nocturno rutinario de tráfico el pasado 05 de julio (3); aplicándosele el artículo 37.4 de la Ley 4/2015, de 30 de marzo, en relación con el 39.1, del mismo texto legal; y, a continuación extractados:
En primer lugar, veamos lo que nos dice el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, y signifiquemos las posibles acepciones de los términos considerados sancionables:
Crack: (Voz inglesa). Deportista de extraordinaria calidad.
Nótese; en el primer caso, supuestamente, quedó constancia en una red social inserta en Internet; mientras, en el segundo de los casos expuestos será la presunción de veracidad otorgada a la versión oficial; lo cual, ha de hacernos reflexionar de manera profunda, acerca de la falta de seguridad jurídica (Art. 24.1 de la Constitución Española); pues, a fin de cuentas se trata de la versión de un representante de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, por más que se itere la presunción de veracidad otorgada a la versión del agente, frente a la del ciudadano sancionado; sin que exista posibilidad de ninguna contrastación o constatación que pudiera eliminar, de manera irrefutable, cualquier duda respecto a las versiones argüidas.
Por otro lado, hemos de cuestionar la decisión del legislador de sustraer del conocimiento penal las faltas del tipo analizado, transformándolas en meras sanciones de carácter administrativo, lo que hace muy complicado al perjudicado por la sanción, pues habiendo de agotar la vía administrativa (alegaciones, y/o recurso potestativo de reposición), antes de presentar el caso ante la jurisdicción contencioso administrativa; haciéndose difícil, no sólo por el coste económico que ello supone, sino por la cuestión del tiempo, es decir, pocos afectados tendrán la capacidad de enfrentar un litigio judicial contra la Administración Pública, especialmente, en los casos de sanciones leves, con multa de 100 a 600 EUR.
Igualmente; cabría reprocharle al legislador las cuantías de las multas establecidas para cada tipo de sanción, que conforme al Art. 39. Sanciones: Muy graves, con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros. Resultando excesivos los tramos estimados por el legislador; máxime, respecto del Salario Mínimo Interprofesional, el cual actualmente se halla establecido para el año 2015, en la cantidad de 648,60 EUR. /mes (RD 1106/2014, de 26 de septiembre); es decir, desconocemos cuáles han sido los criterios considerados a la hora de marcar los tramos adoptados para cada tipo de sanción; igualmente, echamos en falta un catalogo de términos sancionables a fin de evitar, en lo posible, sanciones improcedentes y/o desproporcionadas.
Expuestas las acepciones, sobre las expresiones sancionadas; salvo se pudiere demostrar otra cosa, ninguno de los términos utilizados considerados hoy, inicialmente, sancionables, debieran conllevar un descrédito o demerito por sí mismos; a menos que, el aplicador posea cualidades de lectura de la mente, es decir, aptitudes de tipo psíquico o paranormales, que le habilitasen para traslucir los elementos volitivo y cognitivo de los sancionados; respecto a las expresiones aquí analizadas; y/o, se posean conocimientos lingüísticos o filológicos que le capaciten de manera incuestionable. En prueba de lo expresado, y sin ánimo de exhaustividad, cabe cotejar al respecto, la siguiente doctrina jurídica:
a) Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 20 de enero de 2005, Sección 5, faltas, Recurso 320/2004, Procedimiento Apelación; Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ ZORRILLA; dictaminando, que las expresiones “gorda” y “calvo y maleducado”, ni una ni otra expresión alcanzan la entidad suficiente para ser considerados vejación penalmente relevante…” (4)
b) Audiencia Provincial de Murcia, sentencia de 17 de junio de 2011, Sección 3, Apelación Procedimiento Abreviado, Recurso 34/2011; Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN DEL OLMO GALVEZ; dictaminando en su FD Tercero: “…la expresión “zorra” utilizada en el escrito de recurso, escuchada la grabación de la vista oral, no se utilizó por el acusado en términos de menosprecio o insulto, sino como descripción de un animal que debe actuar con especial precaución, a fin de detectar riesgos contra el mismo”. (5)
CONCLUSIÓN: De la lectura detenida de todo lo expuesto; deberíamos colegir o inferir, que las expresiones vertidas en cada momento, no pueden dejarse al albur de la interpretación que pudiesen tener los afectados o la propia Administración; ello conllevaría, por razones obvias, a situaciones absolutamente desproporcionadas, extrañas, y, en ocasiones injustas; máxime, respecto del tema que nos ocupa, tratándose de sujetos no expertos en filología o lingüística; de ahí, que pidamos mesura a la hora de interpretar reprochable la utilización de cualesquiera términos lingüísticos; salvo, queramos entrar en anómalos y no deseados despropósitos y/o aplicaciones indebidas de la Ley.
Esperemos que el Tribunal Constitucional actúe con la sapiencia y justicia que le caracteriza, fallando en consecuencia; derogando preceptos de una Ley, presuntamente, inconstitucional desde un punto de vista jurídico (6) y (7); tal como ya ocurriera con su predecesora, es decir, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, auspiciada por el Sr. Corcuera (PSOE), Ministro del Interior del momento; Ley sometida al Tribunal Constitucional. Han transcurrido, algo más de 23 años y se iteran, nuevamente, errores legislativos; en este caso, hablamos de la Ley 4/2015, que ha venido a sustituir a su homónima de 1992; en esta ocasión, bajo el Sr. Catalá, Ministro de Justicia (PP).
Llegados a este punto, convendría hacer mención del Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 A (III), 10 diciembre 1948. (8)
“Si toda la humanidad, menos un persona, fuera de una misma opinión, y esta persona fuera de opinión contraria, la humanidad sería tan injusta impidiendo que hablase como ella misma lo sería si teniendo poder bastante impidiera que hablara la humanidad.” (9)
El presente trabajo exposición; corresponde a la opinión jurídica del autor, la cual se somete a cualquier otra que pudiere resultar mejor fundada en Derecho.
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(1) http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/2470
(2) Internet (actualidad.rt.com; diariodeavisos.com; telegraph.co.uk; etc.
(3) Internet (SER; cubadebate.cu; actualidad.rt.com; malagahoy.es; etc.
(4) http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=1580548&links=GORDA&optimize=20050303&publicinterface=true
(5) http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6068175&links=zorra%20Y%20por%20Y%20el%20Y%20sol&optimize=20110728&publicinterface=true
(6) http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2015_044/547458.pdf
(7) http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2015_063/P%203848-2015.pdf
(8) Art. 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
(9) MILL John Stuart, “Sobre la libertad”, Los grandes pensadores, SARPE, Madrid, 1984 (pág. 47).