{mosimage}SB-Noticias.- El Pleno del Cabildo de Fuerteventura acordó, con los votos a favor del grupo de Gobierno (PSOE y CC) y del grupo PPM, la abstención del grupo Mixto (AMF) y el voto en contra del grupo PP, la interposición de un recurso contencioso administrativo contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, la ejecución de sondeos exploratorios.
Todo ello, entendiendo que se ha incumplido de manera específica la Directiva 2011/92 de evaluación de impacto ambiental y la Directiva 92/43 de hábitats de la Unión Europea. Además el Cabildo de Fuerteventura actúa así en defensa de los intereses de la protección frente a los riesgos producen y efectos que pueden producir las actuaciones autorizadas en la Isla de Fuerventura en su medio natural y en las actividades que constituyen su soporte económico y social como el turismo, el ocio o la pesca.
El Cabildo considera que existen "múltiples y severas insuficiencias de carácter procedimental, y de contenido del caso que comprenden causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la Ley 30/1992", por lo que se solicitará al Ministerio que "acuerde suspender de manera inmediata la ejecución del acto que se recurre, suspender igualmente la ejecución de todos los actos derivados de los permisos de investigación Canarias 1 a 9, y se acuerde revisar el acto impugnado procediendo a la suspensión de las autorizaciones solicitadas por la operadora y adopte además todas las medidas necesarias para impedir de manera definitiva toda exploración de hidrocarburos en las Islas Canarias".
Entre los motivos de impugnación de la mencionada autorización se señalan los siguientes:
Motivos de impugnación directos
1.1. Vulneración de los derechos a la información, participación y defensa de los legítimos intereses de la ciudadanía y las instituciones canarias, y el público interesado.
En el oficio del Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez Lucas, de 14 de junio de 2014 relativo al trámite de audiencia, no se puso de manifiesto la instrucción del procedimiento a los interesados por lo que se produjo un incumplimiento de esta garantía establecida en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992.
El subsecretario de Industria, Energía y Turismo, Enrique Hernández Bento, afirmó a los periodistas que la audiencia prevista es una «mera formalidad» por lo que ninguna de esas posibles alegaciones tendrá efectos importantes. Actitud que viene a reiterar la adoptada por el Ministro José Manuel Soria López, cuando en declaraciones enviadas a los medios de comunicación social afirmó que la evaluación de impacto ambiental del proyecto presentado por Repsol «no va a parar las prospecciones autorizadas en Canarias». O expresándose en los mismos términos de «mera formalidad» en la comparecencia pública del Ministro de Industria, Energía y Turismo. Estas actitudes constituyen un incumplimiento del artículo 84 de la Ley 30/1992, así como de los artículos 1 y 6 del Convenio de Aarhus de 1998 y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/92.
La resolución del Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas, de 11 de agosto de 2014 por la que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos «Canarias 1» a «Canarias 9» no ha tenido en cuenta, ni ha contestado las alegaciones y observaciones planteadas, ni ha motivado de forma suficiente la decisión adoptada con infracción del artículo 89 de la Ley 30/1992, así como de los artículos 1 y 6 del Convenio de Aarhus de 1998 y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/92.
En el oficio del Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez Lucas, de 14 de junio de 2014 relativo al trámite de audiencia, se otorgó un plazo de alegaciones de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes conforme al artículo 84.2 de la Ley 30/1992. En la determinación de dicho plazo no se tuvo en cuenta la extraordinaria amplitud y complejidad técnica del expediente (pozos petrolíferos en aguas marinas profundas y los riesgos asociados) y que estas características requiere en todo caso de un conocimiento científico, profesional y multidisciplinar especializado. Conocimiento que no está al alcance ordinario de las Administraciones públicas afectadas ni del resto de personas interesadas, por lo que deben contar con tiempo y medios suficientes para acceder a profesionales y científicos cualificados. No haber tenido en cuenta estas circunstancias constituye una vulneración del derecho a la participación pública en materia de medio ambiente establecido en el Convenio de Aarhus de 1998 y la Directiva 2003/35 y del principio de proporcionalidad que debe informar la actividad de las Administraciones públicas.
1.2. Incumplimiento del deber estatal de prevenir el deterioro del identificado LIC nº ESZZ15002 «Espacio Marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura».
Al adoptar una declaración de impacto ambiental favorable el 29 de mayo de 2014 y otorgar el 11 de agosto de 2014 la autorización de tres pozos petrolíferos exploratorios en las proximidades del lugar identificado como LIC nº ESZZ15002 «Espacio Marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura», el Secretario de Estado de Medio Ambiente y el Director General de Política Energética y Minas han dictado sendas resoluciones arbitrarias teniendo conocimiento de que con ello se incumplía el régimen de protección preventiva establecido en el artículo 42.2 de la Ley 42/2007 y en los artículos 3.1, 4.1 y 6.2 de la Directiva 92/43.
El régimen de protección preventiva implica que el Gobierno no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de un lugar identificado con vistas a su inscripción como LIC conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de setiembre de 2006, Bund Naturschutz in Bayern y otros, C-244/05, ECLI:EU:C:2006:579, apartado 44 y 46) y del Tribunal Supremo (sentencia de 11 de mayo de 2009, Roj: STS 2737/2009, fundamento de derecho 11).
La ejecución de los pozos petrolíferos exploratorios puede alterar significativamente las características ecológicas del LIC nº ESZZ15002 «Espacio Marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura» al generar ruidos subacuáticos que pueden producir daños físicos y fisiológicos a los ejemplares de cetáceos y tortugas que son especies significativas de la propuesta de dicho lugar. Siendo además la tortuga boba (Caretta caretta) una especie prioritaria.
Esta posibilidad de alteración viene avalada por los estudios científicos recogidos en Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (2012). Documento técnico sobre impactos y mitigación de la contaminación acústica marina. Madrid. Conforme a la tabla III.2.1 recogida en dicho documento se producirían ruidos con efectos significativos para las especies señaladas dentro del LIC nº ESZZ15002 «Espacio Marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura» que se halla entre 11,3 y 16,6 km de distancia.
Resulta arbitrario e inaceptable limitarse a acoger el radio de seguridad de 1 km propuesto por la operadora y las distancias máximas de 2,7 y 2,6 km (apartado 5.1 de la declaración de impacto ambiental) ya que hacerlo significa hacer oídos sordos a la obligación de utilizar los mejores y actuales conocimiento científico disponible; despreciar el principio de cautela que exige disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las perforaciones proyectadas; y mantener en detrimento de la conservación, la laguna de no haber estudiado la difusión del ruido subacuático en el espacio donde se prevé perforar los pozos petrolíferos exploratorios y se encuentra el citado lugar.
Esta asunción arbitraria e inaceptable de las propuestas de medidas de la operadora respecto del riesgo de que se produzcan efectos significativos sobre el lugar citado, resulta aún más grave en el caso de los riesgos asociados a la ejecución de los pozos petrolíferos exploratorios. Los riesgos de accidentes ni siquiera han sido objeto de un pronunciamiento del órgano ambiental y han sido expresamente excluidos del análisis de compatibilidad con el LIC nº ESZZ15002 «Espacio Marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura» realizado por la Directora técnica de la División para la Protección del Mar, Ainhoa Pérez Puyol, de 16 y 21de abril de 2014.
1.3. Infracción de las obligaciones públicas de objetividad, subordinación al interés general, seguridad jurídica e información pública en el tratamiento dado a los intereses privados de Repsol.
En la condición primera de la Resolución de 11 de agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos «Canarias 1» a «Canarias 9» se establece que «los sondeos deberán realizarse según lo expuesto en los informes de implantación remitidos […], y la información complementaria remitida por el operador los días 13 de junio de 2014, 18 de junio de 2014, 27 de junio de 2014 y 11 de julio de 2014 ante la Dirección General de Política Energética y Minas, así como las modificaciones realizadas. La ejecución del proyecto comprenderá las siguientes fases: […], si durante la realización del proyecto es necesario realizar modificaciones, se deberá informar a la Dirección General de Política Energética y Minas que valorará las medidas a tomar».
La condición transcrita pone de manifiesto la insuficiente intervención de los servicios técnicos de la Autoridad competente en el establecimiento del condicionado de la autorización y la flagrante complacencia con los intereses de la operadora. Nótese que a pesar de la complejidad técnica de las operaciones y los riesgos catastróficos que puede ocasionar, la resolución se limita asumir lo propuesto por la operadora.
Esta complacencia con los intereses privados infringe del deber de que la Administración Pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe de acuerdo con sometimiento pleno a la ley y al Derecho establecido en el artículo 103.1 de la Constitución. El uso de la remisión realizado también compromete de manera inaceptable el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y la obligada difusión de información establecida en el artículo 9 de la Directiva 2011/92.
Estas infracciones de por sí graves se hacen aún más inadmisibles si se tiene en cuenta que se está actuando sobre bienes públicos. Recuérdese que toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general conforme al artículo 128 de la Constitución y que son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental según el artículo 130 de la Constitución.
1.4. Contravención de la obligación estatal de evaluar de forma apropiada los riesgos de accidentes asociados a los proyectos de pozos petrolíferos exploratorios pretendidos.
En la Resolución de 29 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados "Canarias 1 a 9" se parte de diferenciar los impactos ambientales generados por «la ejecución material de los sondeos y los derivados de su operación rutinaria» (apartado A), de los impactos ambientales generados por «el riesgo ambiental del proyecto» o «sucesos accidentales» (apartado B). En este segundo caso (apartado B) el análisis de órgano ambiental se limita a reproducir las posiciones de la promotora, del CEDEX y en algunos aspectos las de las partes interesadas, sin pronunciarse ni establecer medidas obligatorias sino meras recomendaciones. La declaración se limita a concluir que «se ha estimado el riesgo ambiental para el archipiélago canario, suponiendo un caudal de blowout de 3.000 bbl/día que sin la aplicación de las medidas de lucha contra la contaminación, podría tener unas consecuencias que el promotor ha estimado en el estudio de impacto ambiental y adendas».
La laguna existente en la declaración de impacto ambiental en la que remite la consideración de los riesgos ambientales de accidentes al procedimiento de autorización sustantiva del proyecto [BOE 10 de junio de 2014, página 44213], no se cubre en la Resolución de 11 de agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos "Canarias 1" a "Canarias 9" que se limita a citar la información aportada por la operadora y a considerar debidos determinados informes de la repetida operadora.
Esta falta de pronunciamiento sobre los riesgos ambientales de accidentes en los hábitats protegidos por la red Natura 2000 constituye una contravención del régimen de protección preventiva de los artículos 3.1, 4.1 y 6.2 respecto del identificado LIC nº ESZZ15002 «Espacio Marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura» y una contravención de la obligación de realizar una adecuada evaluación respecto de la totalidad de hábitats de la red Natura 2000 que pueden verse afectados por dichos accidentes, en especial los identificados en los informes aportados en las alegaciones del Cabildo de Fuerteventura.
También constituye esta omisión una contravención de la obligación de identificar, describir y evaluar de forma apropiada los efectos significativos, directos, indirectos y acumulados del proyecto en los factores que integran el medio ambiente conforme se establece en el artículo 3.1 de la Directiva 2011/92. El Derecho comunitario establece como criterio determinante de la evaluación de impacto ambiental «el riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas» [anexo III.1.f de la Directiva 2011/92] por lo que el órgano ambiental incumple la obligación de pronunciarse sobre los efectos que dichos riesgos pueden tener en el medio ambiente.
Téngase en cuenta que esta evaluación es una obligación que corresponde al órgano ambiental que en este caso es la Secretaría de Estado de Medio Ambiente que ha remitido su consideración al órgano sustantivo, que en este caso de la Dirección General de Política Energética y Minas que tampoco la ha realizado incumpliendo con ello el artículo 8 de la Directiva 2011/92.
1.5. Transgresión del principio de responsabilidad y de la función preventiva del principio de quien contamina paga al establecer garantías económicas manifiestamente insuficientes en caso de accidentes asociados al proyecto.
En la condición segunda de la Resolución de 11 de agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos «Canarias 1» a «Canarias 9» establece que se deberá constituir un seguro de responsabilidad civil para hacer frente a eventuales daños a personas o bienes por una cuantía mínima de cuarenta millones de euros que resulta injustificada y arbitrariamente reducida para cumplir el fin establecido en el artículo 9.4 de la Ley 34/1998.
En la condición tercera de la Resolución de 11 de agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA, la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos «Canarias 1» a «Canarias 9» establece que se deberá constituir una garantía financiera destinada específica y exclusivamente a cubrir sus responsabilidades medioambientales, por un importe de veinte millones de euros que resulta manifiestamente insuficiente para cubrir las responsabilidades establecidas en el artículo 8.1 de la Directiva 2004/35 y artículo 9.1 de la Ley 26/2007 en el caso de los accidentes asociados a los proyectos. Sin que sea óbice para ello el límite establecido en el artículo 30 de la Ley 27/2006 que debe inaplicarse por ser una disposición de Derecho interno que entrar en contradicción con el citado artículo 8.1 de la Directiva 2004/35.
Téngase en cuenta que la reparación de consecuencias catastróficas de los riesgos asociados a un vertido de petróleo tienen un coste mucho mayor del que se pretende garantizar. En concreto sin contabilizar toda la mayor parte de pérdidas de servicios ecosistémicos que produjo el caso del Prestige los daños se han cuantificado en más de dos mil millones de euros y en el caso del pozo exploratorio de Macondo, en el Golfo de México, los daños se han cuantificado en más de ocho mil millones de euros.
Estando afectado y en riesgo catastrófico el capital ecosocial de las Islas Canarias como es la demanda turística, la pesca, el suministro de agua potable, los ecosistemas y sus servicios resulta inasumible que se pretenda que la sociedad canaria y el Estado asuma los daños y los riesgos ilimitados de una catástrofe. Y por contra se permita garantía manifiestamente insuficiente de la responsabilidad de quien produce y se beneficia del riesgo.
1.6. Reiteración de las insuficiencias e incumplimientos alegados en los escritos presentados en la tramitación completa de estas autorizaciones, incluida la evaluación de impacto ambiental.
Cabe destacar que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental adolecen de innumerable deficiencias en cuanto a su justificación, documentación, alcance y nivel de detalle en la descripción del proyecto, alternativas, descripción del medio, potenciales efectos, medidas mitigadoras, etcétera.
2. Motivos de impugnación indirectos
2.1. Deslegitimación democrática y deslealtad institucional
La legislación de hidrocarburos atribuye al Estado la competencia para el otorgamiento de permisos de investigación en las zonas de subsuelo marino conforme al artículo 3.2.b de la Ley 34/1998, estos permisos generalmente comprenden actividades como los pazos petrolíferos exploratorios que tienen riesgo asociados de carácter catastrófico. Sin embargo no contemplan procedimiento alguno de participación en las decisiones por parte de las Comunidades Autónomas en el ejercicio legítimo de sus competencias en materia de seguridad, medioambiente, pesca y turismo, ni por parte del público interesado y el público en general.
Muestra de esta insuficiencia es que el Gobierno de la IX legislatura (2008-2011) realizó el 30 de setiembre de 2008 un borrador de Real Decreto para el otorgamiento de los permisos en cuestión que incluía el siguiente texto: «Con carácter previo a la autorización de los trabajos a realizar en el ámbito de éstos permisos de investigación, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe a la Comunidad Autónoma de Canarias» Dicho texto fue aceptado por RIPSA, pero contrariamente a la lógica desapareció en Real Decreto aprobado definitivamente.
Este defecto de participación ha generado y generará conflictos cuando el Gobierno del Estado actúa desoyendo la voluntad de la ciudadanía y los gobiernos autonómicos, ejemplo de ello es el caso que nos ocupa, pero también los ocurridos con la Comunidad Autónoma de Cantabria, Cataluña y las Islas Baleares.
Los ayuntamientos de Fuerteventura y Lanzarote, los dos Cabildos Insulares, el Parlamento de Canarias y el Consejo de Gobierno de Canarias han adoptado múltiples acuerdos plenarios durante los últimos años manifestando con claridad su rechazo a los permisos y los trabajos ahora autorizados.
Muestra general del rechazo a este uso desleal y autoritario de las competencias centrales con las multitudinarias manifestaciones habidas, desde la celebrada el 22 de marzo de 2012 hasta la convocada por organizaciones sociales, ecologistas, sindicales y partidos políticos para el 7 de junio de 2014 en todo el archipiélago incluida La Graciosa, así como en ciudades como Madrid, Bilbao, Palma, Nueva York o Berlín. Con una asistencia multitudinaria e histórica y mensajes como «Canarias con una sola voz contra las prospecciones», «no al petróleo, si a las renovables».
2.2. Incompatibilidad previa con la Directiva 94/22 de hidrocarburos
El procedimiento de otorgamiento de los permisos Canarias 1 a 9 es incompatible con lo establecido en el artículo 3 de la Directiva 94/22, ya que ni la antigua Ley 21/1974 ni la actual Ley 34/1998 se adaptaron de forma correcta a dicha Directiva. Además de esta tardía e incorrecta adaptación del Derecho español, en el caso de los permisos de investigación de hidrocarburos Canarias 1-9 y su Programa de exploración común otorgados con el Real Decreto 1462/2001 y Real Decreto 547/2012, se ha incumplido el artículo 3.2.b de la Directiva 94/22 al no realizar la correspondiente publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea invitando a presentar solicitudes en un plazo de al menos 90 días. Sin que pueda considerarse aplicable la excepción establecida en el artículo 3.3 de dicha Directiva ya que nos se dan las condiciones en el establecidas por haberse promovido un procedimiento de concesión de autorización y ni siquiera reunir los requisitos de plazo y contenido el anuncio del Estado español publicado en el entonces Diario Oficial de las Comunidades Europeas número C 283 de 27 de octubre de 1995. No puede excluirse de esta violación el Real Decreto 547/2012 pues la Administración General del Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para el cumplimiento de la Directiva 94/22, así como eliminar las consecuencias ilícitas de su violación y, en contra de ellos, promovió de oficio la consolidación de dicha infracción.
2.3. Incompatibilidad previa con la Directiva 92/42 y la Directiva 2001/42
El Real Decreto 547/2012 modificó el Programa de trabajos y los compromisos de los nueve permisos de exploración de hidrocarburos, por lo que debió someterse al procedimiento de evaluación ambiental conforme a las siguientes razones:
El programa de trabajos común de los nueve permisos de exploración de hidrocarburos constituye una actuación comprendida en el concepto de «cualquier plan o proyecto» establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43.
Las actuaciones prevista en dicho programa de trabajos común no tiene relación directa ni es necesario para la gestión de los lugares que pueden verse afectados y su desarrollo o ejecución puede tener un efecto apreciable de acuerdo con el artículo 6.2 de la Directiva 92/43 en menos las IBA y las ZEPA ES0000532 Los Islotes de Lanzarote y ES0000531 Estrecho de La Bocaina (paso casi obligado para la mayor población reproductora de pardela cenicienta Calonectris diomedea), y especialmente en el LIC ESZZ15002 Espacio marino del Oriente y Sur de Lanzarote – Fuerteventura. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia el único examen que se ha de hacer es «sobre la base de elementos objetivos, no pueda excluirse que dicho plan o proyecto afecte al lugar de que se trate de forma apreciable» (C-179/06, apartado 22; C 418/04, apartado 227; y C-177/11, apartado 22) y en este caso esa exclusión no se realizó.
Por lo que dicha modificación del programa de trabajos debió ser sometida a la adecuada evaluación de sus repercusiones que exige el citado artículo 6.3 de la Directiva 92/43 lo que a partir de la aplicación de la Directiva 2001/42 supone el sometimiento a la evaluación ambiental estratégica prevista en su articulado.
Téngase en cuenta de que se trata de un procedimiento de adopción cuyo primer acto preparatorio formal fue anterior a 21 de julio de 2004, concretamente la solicitud de la Subdirección General de Hidrocarburos de 19 de abril de 2004 dirigida a RIPSA para modificar el Programa de investigación anulado, pero cuyo acto formal de adopción se produjo con posterioridad al 21 de julio de 2006, casi ocho años después del inicio, el 16 de marzo de 2012 se adoptó el Real Decreto 547/2012. Por tanto esta modificación está sometida a evaluación ambiental estratégica conforme al apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 2001/42 y apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006.
La modificación del «Programa de investigación» adoptado por el Real Decreto 547/2012 o «Programa de trabajos» como lo denomina la Ley 34/1998, constituye un programa a los efectos de la evaluación ambiental estratégica por reunir las condiciones establecidas en el artículo 2.a) de la Directiva 2001/42 y artículos 2.a y 3.1 de la Ley 9/2006: es competencia de la Administración General del Estado conforme al artículo 3.2.b) de la Ley 34/1998; y viene exigido, inscrito o recogido en una disposición legal, los artículos16.2.c) y 18.3 de la Ley 34/1998.
En lo referente a los posibles efectos significativos en el medio ambiente, basta con que pueda producir un efecto apreciable en los lugares indicados conforme al artículo 6.3 y 6.2 de la Directiva 92/43 en relación con el artículo 3.2.b) de la Directiva 2001/42 lo que ocurre en este caso como ya se ha señalado más arriba. Pero además de acuerdo con el artículo 3.2 de la Directiva 2001/42 y artículo 3.2 de la Ley 9/2006, se da también la circunstancia de que tiene efectos significativos para el medio ambiente, ex lege, ya que de conformidad con el artículo 3.2.a) de la Directiva 2001/42 y artículo 3.2.a) de la Ley 9/2006 por estar elaborado respecto a la energía y establecer un marco para la autorización en el futuro de proyectos de perforaciones profundas, enumerados en el apartado 2.d) del anexo II de la Directiva 85/337, sustituida por la Directiva 2011/92.
En la medida en la que al Gobierno de España le corresponde ejercer las facultades de planificación en materia de hidrocarburos conforme al art. 3.1.a) de la Ley 34/1998 y asistió a una acumulación generalizada de solicitudes de permisos de investigación mar adentro, entre los que se encuentran los nueve permisos Canarias 1 a 9, debió elaborar un plan o programa para dichos permisos mar adentro. El hecho de que omitiera esta obligación de planificar no puede dejar sin cumplir las obligaciones de evaluación ambiental estratégica, pues ello sería tanto como dejar a la mera voluntad unilateral de los Estados miembros la aplicación y el efecto útil de la Directiva 2001/42.
2.4. Incompatibilidad previa por nulidad del Programa de trabajos
En el Derecho comunitario rige el principio de cooperación leal según el cual «la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados» [artículo 4.3 del Tratado de Unión Europea]. Conforme a este principio, desde una perspectiva activa, «los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión». E, igualmente, desde una perspectiva pasiva, «los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión».
Así pues «incumbe a los Estados miembros, en el marco de sus competencias, adoptar todas las medidas, generales o particulares, necesarias para que todos los «planes» o «programas» que puedan tener «efectos significativos en el medio ambiente» en el sentido de la Directiva 2001/42 sean objeto, antes de su adopción, de una evaluación de impacto medioambiental, con arreglo a los procedimientos y criterios que establece dicha Directiva».
Cuando se incumple dicha obligación «según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión» [Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, 28 de febrero de 2011, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, C-41/11, apartado 43 y la jurisprudencia citada en dicho apartado como particularmente aplicable: las sentencias de 16 de diciembre de 1960, Humblet contra Bélgica, 6/60, Rec. pp. 1125 y siguientes, especialmente p. 1146, y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C 6/90 y C 9/90 Rec. p. I 5357, apartado 36].
Esta obligación de eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión «incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate en el marco de sus competencias» [Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, 28 de febrero de 2011, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, C-41/11, apartado 43 y la citada en dicho apartado sentencias de 12 de junio de 1990, Alemania contra Comisión, C 8/88, Rec. p. I 2321, apartado 13, y de 7 de enero de 2004, Wells, C 201/02, Rec. p. I 723, apartado 64]. Por tanto esa obligación también incumbe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Por ello, el Gobierno del Estado está obligado a la suspensión o a la anulación del Programa de investigación o trabajos modificado por el Real Decreto 547/2012, así como a los actos que lo desarrollan o ejecutan como son en este caso la campaña de sondeos cuya autorización se somete al trámite de audiencia.
2.5. Incompatibilidad con la Directiva 92/43 de hábitats
Como es sabido, entre los años 1999 y 2012, la SECAC ha realizado 251 días de censo de cetáceos (ballenas y delfines), en la costa oriental de las islas de Lanzarote y Fuerteventura, en un área marina con una superficie 11.893,97 km2, con el objetivo de conocer las poblaciones de cetáceos en esta región. En este periodo recorrieron 241,53 millas náuticas (24.523 km) invirtiendo 2.262 horas de trabajo. Durante ese periodo tuvieron 957 avistamientos de cetáceos o grupos de cetáceos, destacando especies de hábitos profundos pertenecientes a las familias Ziphiidae, Physeteridae y Kogiidae.
Estos trabajos indican que, en el contexto del archipiélago canario, las aguas de Fuerteventura y Lanzarote son un punto de extraordinaria diversidad de cetáceos, representando un hábitat singular y diferenciado del resto de Canarias debido a su situación geográfica, cercana a la vecina costa africana, a su profundidad y a las especiales condiciones oceanográficas que incrementan la productividad y le confieren a esta superficie de mar un indudable interés biológico y ecológico para la conservación de estas especies.
El análisis realizado por Sociedad para el Estudio de los Cetáceos en el Archipiélago Canario (SECAC) y firmado por su Presidente don Vidal Martín Martel y la investigadora Mónica Pérez-Gil en setiembre de 2013, ya puso de manifiesto que las áreas en la que se habían otorgado los permisos de investigación se solaparían con la propuesta de LIC “Espacio marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura”.
Esta circunstancia ocasionó un retraso artificial de la propuesta formal de este LIC y una autolimitación arbitraria del informe sobre la compatibilidad del programa de explotación con la conservación de dicho LIC.
Así, en el informe de la Directora Técnica, Ainhoa Pérez Puyol, denominado «Informe sobre el proyecto de perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados "Canarias 1 a 9"» de 16 de abril de 2014, afirma «se hace hincapié, no obstante, en que el presente análisis de compatibilidad se refiere exclusivamente a los impactos ciertos que el proyecto de sondeos puede generar sobre el "Espacio Marino del Oriente y Sur de Lanzarote-Fuerteventura", no así sobre los posibles efectos en el área de un accidente sobrevenido durante la ejecución del proyecto, un evento de contaminación accidental o "blow-aut"».
Por tanto, dicho informe ha omitido toda referencia a otros aspectos relevantes para la citada División de la Protección del Mar conforme al informe realizado el 4 de abril de 2013 por el Jefe de Área de Protección del Litoral, José Manuel González Corbal, titulado «Contestación a consulta sobre alcance de la evaluación de impacto ambiental del proyecto 20130011MIN / Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos denominados "Canarias 1 a 9"», como son los siguientes:
– La especial sensibilidad ambiental de la zona referida que conforme a dicho informe «se caracteriza por sus peculiares características geomorfológicas y su elevada productividad del área, que permiten la coexistencia de especies costeras con otras típicamente oceánicas, que se acercan a las costas en busca del abundante alimento. Así, diversas especies singulares de cetáceos de hábitos profundos, como zifios, cachalotes y calderones, pueden ser avistados con relativa facilidad en aguas al sur y sureste de Fuerteventura, junto con importantes grupos de delfines mulares, delfines listados y, en determinada épocas del año, delfines moteados del Atlántico. La cobertura vegetal del Sur y Oriente de Fuerteventura y Lanzarote es de gran importancia, destacando por su extensión y buen grado de conservación los sebadales de Cymodocea nodosa de la Playa de Sotavento y también los campos de algas de los fondos rocosos. Además es un lugar de paso importante en la migración de túnidos. Hay que destacar que la Cueva de Lobos, en el flanco de barlovento, constituía uno de los últimos refugios de la foca monje (Monachus monachus) antes de su extinción en las islas a mediados del siglo XX. Hoy en día, este hábitat cumple los requisitos para una posible reintroducción de la especie en Canarias».
– La necesidad de completar el análisis de impactos potenciales pues conforme a lo señalado por dicho informe «se consideran únicamente los impactos derivados de las actividades rutinarias y los impactos asociados a sucesos accidentales […] El estudio de impacto ambiental deberá evaluar los impactos, en la fase de construcción de las infraestructuras necesarias para poder llevar a cabo la actividad, los impactos en la fase de explotación, tanto los debidos a la actividad rutinaria como los impactos debidos a los sucesos accidentales, y por último, los impactos asociados a la fase de desmantelamiento de las infraestructuras una vez finalizada la actividad. Además, y dado que el objetivo del proyecto es determinar la presencia de hidrocarburos en la cuenca y confirmar si su explotación sería viable, se considera recomendable que el estudio de impacto ambiental presente una estimación de la posible futura explotación de hidrocarburos, y de su posible impacto, ya que se entiende que la actividad no se limitaría a los 2 o 3 sondeos que ahora se someten a evaluación de impacto ambiental» .
– La necesidad de «seguir las indicaciones del "Documento Técnico sobre Impactos y Mitigación de la Contaminación Acústica Marina" (MAGRAMA 2012), en el que se esquematizan medidas de mitigación de impacto, clasificadas para las distintas actividades productoras de contaminación acústica».
La falta de coherencia entre estos informes y la necesidad de realizar un análisis globalizador y exhaustivo de los potenciales impactos de las actividades que pretende realizar la promotora exigen que esa Administración no se limitara a aceptar que el análisis de compatibilidad excluyera «los posibles efectos en el área de un accidente sobrevenido durante la ejecución del proyecto, un evento de contaminación accidental o "blow-out"» y el resto de los aspectos señalados por el informe de realizado el 4 de abril de 2013 por el Jefe de Área de Protección del Litoral, José Manuel González Corbal.
En actividades de riesgo catastrófico como las de pozos petrolíferos exploratorios en aguas marinas profundas no puede permitirse que haya aspectos determinantes de potenciales daños que no sean objeto de análisis. Muestra de la importancia de este deber es la recientemente anunciada querella por prevaricación realizada por la Fiscalía de Castellón en el caso del proyecto Castor dirigida entre otras personas contra la Secretaria de Estado de Cambio Climático, Teresa Ribera por la firma de la Declaración de impacto ambiental de dicho proyecto sin el completo análisis de los potenciales riesgos existentes.
Téngase en cuenta en este sentido dos hechos importantes, el primero de ellos es que las áreas de exploración donde se pretenden realizar los sondeos aunque no estén físicamente en el LIC propuesto no significa que no disfrute de los mismos valores que han llevado a proponer la protección del citado lugar, sino que al no existir presupuesto suficiente no fueron objeto de los estudios que lo acreditasen de forma indiscutible. El segundo hecho es que el Tribunal Supremo en su recientes siete sentencias sobre la nulidad del Real Decreto 547/2012 señala la necesidad de que la evaluación de impacto ambiental de los sondeos analice las repercusiones sobre dicho lugar (ver la sentencia de 28 de junio de 2014, fundamento jurídico décimo séptimo).
2.6. Incompatibilidad con la Directiva 2011/92 evaluación de proyectos
Además de las deficiencias de contenido ya denunciadas y alegadas en los escritos presentados y en el presente, se ha producido un flagrante incumplimiento del derecho a la participación pública e institucional en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental al poner a disposición de las personas interesadas y Administraciones afectadas documentación facilitada por la operadora sin otorgar un plazo para presentar observaciones. Dicho incumplimiento se produjo a través del oficio de 20 de mayo de 2014 remitido por el Director General de Política Energética y Minas a dichos interesados y Administraciones afectadas.
Este acceso a aquella nueva, compleja, profusa y difusa documentación sin otorgamiento de un plazo para presentar observaciones constituyó un incumplimiento del artículo 6 de la Directiva 2011/92, en el artículo 6 del Convenio de Aarhus de 1998, y en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2008.
El Real Decreto Legislativo 1/2008 establecía (actualmente como sabe ha sido sustituido por la Ley 21/2013) el régimen jurídico aplicable a la evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos, régimen que incluye normas procedimentales de carácter obligatorio. En lo que ahora interesa señalar, recogía el trámite de información pública y de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en sus artículo 9 y 10. En el primero de esos artículos regulaba en primer lugar el trámite de información pública en los apartados 1 y 2 del artículo 9. En segundo lugar regulaba la consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en los apartados 3 y 4 del citado artículo 9. El primero de esos apartados especificaba que debía poner a disposición de dichos consultados: la información del estudio de impacto ambiental (artículo 7) y «toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública» informándoles de su derecho y forma de participar. Seguidamente, en el apartado 4 dice que «asimismo» pondrá a disposición de las citados consultados «aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el periodo de información al público». El uso del adverbio «asimismo» y la remisión expresa al apartado anterior (9.3), ponen de manifiesto que la interpretación según el sentido propio de sus palabras y en relación al contexto exige que la puesta a disposición de nueva información a las personas interesadas y de las Administraciones públicas afectadas venga acompañada de un nuevo plazo para el ejercicio de los legítimos derechos de participación pública. Pero además, si se piensa en la finalidad y efecto útil de la norma sólo se puede considerarse cumplido si quienes reciben la nueva documentación pueden presentar nuevas observaciones para que tanto el órgano ambiental como el órgano sustantivo puedan tenerlas en cuenta en sus respectivas decisiones. ¿Qué sentido tiene trasladar información a las personas interesadas y a las Administraciones afectadas si no se les otorga un plazo para presentar observaciones?
De lo anterior se deduce que cuando existe información relevante a los efectos de la decisión de ejecución del proyecto que es distinta de la suministrada en la consulta a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública, el órgano sustantivo ha de poner a disposición de las referidas personas interesadas y Administraciones públicas afectadas dicha nueva información en la misma forma (asimismo) que lo hizo en la consulta simultánea a la información pública. Aplicar el repetido artículo 9.4 como lo hizo la Dirección General de Política Energética y Minas el 20 de mayo de 2014, sin otorgar a los consultados un plazo para presentar observaciones de al menos la misma duración del otorgado en el período de información pública realizado es un incumplimiento flagrante de las citadas normas, una quiebra del principio de participación pública.
Es necesario recordar que pocos días después del citado oficio de acceso a información de 20 de mayo de 2014 (con fecha de salida de 22 de mayo de 2014), el 29 de mayo de 2014 el Secretario de Estado de Medio Ambiente firmó la declaración de impacto ambiental favorable, sin haber dado la posibilidad de presentar observaciones a las personas interesadas y a las Administraciones públicas afectadas respecto de una documentación relevante para la decisión y compleja, difusa y profusa en su contenido.
De forma paralela al trámite de audiencia otorgado en el expediente de las autorizaciones se procedió a realizar un nueva puesta a disposición de información, esta vez por oficio de 4 de julio de 2014 del Subdirector General de Hidrocarburos, Sergio López Pérez. En esta ocasión tampoco se otorgó plazo para presentar alegaciones y vuelve a facilitarse información compleja, profusa y difusa.
En suma, no haber acordado el nuevo período de información pública ha venido a sumarse a los incumplimientos ya señalados y viola el derecho fundamental a conocer los riesgos que pueden sufrir en el medio ambiente las personas que residen en las Islas Canarias y en especial en Fuerteventura y Canarias conforme a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
2.7. Incompatibilidad previa del programa conjunto de trabajos por superar el límite máximo de diez mil hectáreas
El Gobierno otorgó de manera simultánea nueve permisos de exploración de hidrocarburos con un sólo programa de trabajo común a través del Real Decreto 1462/2001 y tras su anulación parcial a través del Real Decreto 547/2012. Dicha programa de trabajo común a los nueve permisos se extiende a una superficie de seiscientas dieciséis mil sesenta hectáreas lo que superó con creces el límite máximo de cien mil hectáreas establecido en el artículo 16.2 de la Ley 34/1998. Sin que se pueda considerar un obstáculo para su consideración conjunta el hecho de haberse dividido a efectos meramente formales en nueve permisos distintos ya que mantienen una unidad en todo el resto de sus características como son la titularidad, la sustancia a extraer, el programa de trabajo, el tiempo para su desarrollo y la contigüidad territorial sobre la que se extiende.
Mociones
Entre las mociones tratadas en esta sesión plenaria relacionadas con las prospecciones petrolíferas también se aprobaron, con los votos a favor del grupo de Gobierno, PPM y grupo Mixto (AMF) y en contra del PP, varias iniciativas de AMF en las que se rechazaba la intervención de la Armada contra los activistas de Greenpeace así como las prospecciones de hidrocarburos en aguas próximas a Fuerteventura.