Eligio Hernández
{mosimage}Cuando los Tribunales penales resuelven sobre cuestiones prejudiciales administrativas determinantes de la culpabilidad o la inocencia, que requieren una sólida formación en Derecho Administrativo, de la que carecen, no es de extrañar que la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial sobre el llamado caso del Mamotreto, sea técnicamente recusable, como se analizará en los recursos que procedan.
Ciertamente dicha sentencia se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no vincula a los Tribunales, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que si les vincula (art.5º.1 de la LOPJ). En El F.J.23 de la sentencia, se dice textualmente: “Finalmente, parece inexcusable una mención a las al menos desafortunadas expresiones formuladas por la defensa del apelante en su escrito de recurso, las cuales se trascriben literalmente: en la página 19, “Quinto.- Sobre el acuerdo de demolición de las obras, que en la sentencia se consideran ilegalizables, sin fundamento legal o jurisprudencial alguno, sino en base a la opinión personal de la juzgadora, rayana en la negligencia o ignorancia inexcusable “, omitiendo manifiestamente que se ha probado…”; y en la página 20 , “ Pero lo que realmente hace merecedora a la juzgadora de la afirmación de negligencia o ignorancia inexcusable, es el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial,…” Nos encontramos ante descalificaciones gravísimas, pues suponen la atribución de una conducta delictiva, no amparadas en el derecho de defensa e impropias del discurso exigible a un Letrado en su ejercicio profesional, por lo que procede remitir a la comisión disciplinaria del Colegio de Abogados de esta capital a los efectos oportunos testimonio de la presente sentencia así como del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada”.
Es evidente que, como han destacado los medios de comunicación, he sido el letrado a que se refiere el F.J. anterior, aunque no me menciona expresamente. Lo magistrados que dictaron la sentencia, como sucede con algunos jueces que no tienen conciencia de sus limitaciones ni de la modestia de sus funciones, parecen ignorar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reiteradamente viene sosteniendo la doctrina de que «el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo , F. 4, entre muchas otras)”. Sorprende que la sentencia de la Audiencia Provincial se haya pronunciado sobre los límites de la libertad de expresión de un letrado en el ejercicio del derecho de defensa, que sólo cabe examinar en un procedimiento civil de protección del derecho al honor, o penal por presunta calumnia.
La frase “rayana en la negligencia o ignorancia inexcusable”, propia del “usus fori”, escrita por este letrado en el recurso de apelación, en manera alguna “suponen la atribución de una conducta delictiva”, ni una descalificación innecesaria, y menos, la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad, pues dicha expresión se contiene también en el art.47.14 dela LOPJ, que tipifica como falta muy grave, que pueden cometer los jueces, la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales, que tampoco he imputado expresamente a ningún juez en el recurso de apelación.
El Tribunal Constitucional (STC.155/2006) ha amparado la libertad de expresión de un letrado que dijo por escrito, entre otras, las siguientes frases referidas a una sentencia: «esta parte no acató este esperpento judicial» y «esta actitud de la Justicia lo único que crea es un sentimiento desasosegador en el justiciable que lo lleva a no confiar en la Administración de Justicia». Es aplicable a los jueces la jurisprudencia (STC 160/2003), que ha sentado la encomiable doctrina de que ”Las acusaciones de prevaricación hechas en el contexto de una crítica política a la actuación de un cargo público, en cuya actuación se señala que pueden existir corruptelas, son críticas legítimas que la Constitución ampara en asuntos de interés público, y no sólo aquellas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica, cuando ésta se refiere a las personas que por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones, que si se tratase de particulares sin proyección pública ( STC 3/1997, de 13 de enero [ RTC 1997\3] .La acusación de prevaricación, es decir, de un delito propio de las autoridades o funcionarios públicos, no tiene necesariamente desde el punto de vista jurídico un efecto reflejo sobre la reputación de los presuntamente favorecidos”.
Las exigencias del ejercicio del derecho de defensa, puede justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria (STC 157/1996, de 15 de octubre). También ampara la jurisprudencia constitucional el anuncio de la pretensión de exigir responsabilidad civil, penal por el delito de prevaricación dolosa o culposa, y disciplinaria, a los Jueces y Magistrados (arts.405 a 433 de la LOPJ). Este letrado, precisamente, por pertenecer a la Carrera Judicial, tiene el derecho y el deber irrenunciable de criticar las resoluciones judiciales. Los jueces no tienen patente de corso. En un artículo en el País, el Magistrado que fuera presidente de la Sala II y V del Tribunal Supremo, José Jiménez Villarejo, afirmaba, “que todos los órganos del poder judicial, como los de los otros poderes del Estado, están sometidos a la crítica de la opinión pública, que no tiene forzosamente que retroceder ante el uso de expresiones que puedan resultar molestas e incluso hirientes para los jueces criticados, siempre que no tengan un significado objetivamente calumnioso o injurioso”. La crítica a las resoluciones judiciales, que sólo supone un control difuso del poder judicial, es imprescindible para evitar errores judiciales e injusticias irreparables y mantener la confianza del pueblo en una Justicia sustraída al control público (STC. 96/1987). Me remito a mis artículos aparecidos en la prensa de las islas: “Sentencia Execrable”, “Instrucción errática”, “Instrucción parcial” y “Prevaricación en el Palacio de Justicia”, en los que hice duras críticas a la sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJC, revocada por la Sala II del Tribunal Supremo, que condenó al Magistrado que fuera presidente de la Audiencia Provincial de Las Palmas José Antonio Martín, del que fui codefensor.
El desprestigio profesional de este letrado, que se ha causado solapadamente en la referida sentencia, por su publicidad, aparte de no estar a la altura de la dignidad de la función judicial, supone una intromisión ilegítima en su honorabilidad. En lugar de remitir la sentencia a la Comisión disciplinaria del Colegio de Abogados, en cuyos Estatutos no se tipifica conducta alguna de presunta falta de respeto a los jueces, -a los que se les puede sancionar por la falta de consideración grave o leve a los profesionales(artículo 536 B).8 y C.1 de la LOPJ)-, si la Audiencia estimaba que en el recurso de apelación se faltó el respeto debido a los Jueces,- el respeto acrítico es temor reverencial,-lo que tenía que haber hecho es corregir disciplinariamente a este letrado(art.223 LOPJ), que no está dispuesto a recibir lecciones de ningún Juez sobre el respeto a la Justicia y a la independencia judicial, cuando ha sido, probablemente, el único Magistrado en España que ha abandonado voluntariamente la Carrera Judicial, de la que se ha jubilado anticipadamente para no reingresar en ella, y para no empañar la imparcialidad objetiva al haber desempeñado responsabilidades políticas.
No tendrá la suerte este letrado de ser denunciado o sancionado por la frase que nos ocupa, pues sería para mí un honor defender ante los Tribunales los “fueros sagrados de la defensa”, a cuyo espíritu favorable nos llevó la excelente Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.